El Pleno del Tribunal Constitucional, por medio de su reciente Sentencia de 6 de septiembre de 2018 (cuestión de inconstitucionalidad 5771/2017), ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la controvertida disposición adicional 3ª de la Ley Catalana 12/1987, de 28 de mayo, sobre regulación del transporte por carretera mediante vehículos de motor (Ley 17/1987, de 28 de mayo).
Tal pronunciamiento trae causa de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (APB) en la que recayó el recurso de apelación presentado por un ciudadano condenado en la primera instancia como autor de un delito de atentado de contra agente de la autoridad por agredir a dos inspectores de la empresa Transports de Barcelona, SA. En su recurso el ciudadano solicitaba la revocación de la condena al entender que los trabajadores agredidos no podían tener la consideración de agentes de la autoridad a los efectos de lo previsto por el art. 550 CP aun cuando la disposición adicional 3ª de la Ley 17/1987, de 28 de mayo, disponía lo siguiente:
“Los empleados de las empresas operadoras de servicios de transporte público regular, en los actos de servicio y en los actos motivados por estos, tienen la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, especialmente las de vigilancia inmediata de la observancia, por los usuarios y por terceros en general, de las reglas que establecen las leyes y los reglamentos. Dichos empleados deben ejercer las correspondientes funciones inspectoras y han de dar cuenta de las infracciones detectadas a los órganos administrativos competentes”
Ante tales hechos APB, a la hora de resolver el recurso de apelación, consideraba que dicho precepto podía resultar contrario a los artículos 149.1.6CE (que confiere al Estado competencia exclusiva sobre legislación penal) y 149.1.29 CE (al regular una materia de seguridad reservada al Estado); así mismo la APB también consideraba que la disposición cuestionada podría vulnerar el principio de proporcionalidad dimanante del art. 25. 1 CE.
Pues bien, a diferencia de lo que sucedió con el art. 38.4 de la Ley catalana 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria, que fue declarado inconstitucional por la STC 50/2018, de 10 de mayo, el TC considera que la disposición adicional 3ª de la Ley 17/1987, de 28 de mayo resulta constitucional. No obstante, y aquí viene lo realmente interesante, el TC realiza una serie de consideraciones en cuanto la interpretación del referido precepto, así como del art. 550 CP, que merecen nuestra atención:
I. El concepto de “agente de la autoridad”, a diferencia de lo que sucede en el caso de concepto de “autoridad” o “funcionario”, no viene definido por el CP.
II. El art. 550 del CP no es una ley penal en blanco y, por lo tanto, no se produce un reenvío normativo expreso a la normativa administrativa. Nos encontramos ante un concepto penal autónomo siendo el juez penal quien debe determinar la utilidad que puede tener la normativa administrativa para dotarlo de contenido preciso.
III. la disposición adicional 3ª de la Ley 17/1987, de 28 de mayo no sirve para atribuir a los empleados de las empresas publicas de transporte (en este caso empresa Transports de Barcelona, SA) la protección del art. 550 CP sino que, en palabras del propio TC, se limita a atribuir al personal de estas empresas la condición de agente de la autoridad como título de intervención sobre usuarios del servicio publico de transporte de viajeros a los efectos de amparar las facultades de policía administrativa que recaen sobre estos para la vigilancia de la normativa en materia de transportes.
IV. La atribución de la condición de agentes de la autoridad al personal de las empresas públicas de transporte no comporta la asunción por parte de este personal de funciones que impliquen su participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o de salvaguarda del interés general puesto que ello le corresponde en exclusiva a los funcionarios públicos.
Vemos pues como el TC salva la constitucionalidad del precepto cuestionado, pero, al mismo tiempo, establece unos criterios para su interpretación tan estrictos que, en la práctica, impedirán que aquellos/as que agredan físicamente a los revisores/inspectores de las empresas públicas de transporte puedan ser condenados como autores de los tipos penales previstos por los artículos 550 o, en su caso, 556 CP. No obstante, el tiempo nos dirá si esta controvertida cuestión ha quedado definitivamente zanjada.