Lamentablemente, es bastante frecuente que los miembros de las FCS se encuentren en la siguiente situación: Sufren daños físicos o materiales durante una intervención  y, con posterioridad, el responsable es condenado  penalmente estableciéndose también, en la Sentencia, la obligación de pagar una determina cantidad en concepto de responsabilidad civil aunque, tal indemnización, nunca llegará a ser percibida por el/la policía puesto que el condenado, tras las oportunas indagaciones patrimoniales, es declarado insolvente por el órgano judicial.

En los casos como el anteriormente expuesto la Administración venia declinando cualquier tipo de responsabilidad económica alegando que la responsabilidad civil era una consecuencia del delito y que, por lo tanto, quien debía de abonarla era la persona penalmente responsable.

No obstante, en los referidos supuestos, debemos de tener en cuenta que el artículo 28 del EBEP establece con carácter general que “los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio” .

Parece pues que la Administración, en estos casos, si que ha abonar la indemnización al policía ya que, en tanto que funcionario,  tiene derecho  a ser resarcido y así lo vienen entendido la gran mayoría de los órganos judiciales a los que se les plantea tal cuestión pudiéndose citar, como ejemplos, la STSJ de Cataluña 31/2013, de 15 de enero; la STSJC de Extremadura 208/2015, de 10 de marzo o la STSJ de Asturias 858/15, de 30 de noviembre.

Los pronunciamientos de las citadas resoluciones permiten concluir que el principio de indemnidad rige en materia de funcionarios públicos y supone que quien sufra por causa de su actuación pública, o con ocasión de ella, un daño, sin mediar dolo o negligencia por su parte, debe ser resarcido en su integridad  por el causante o, en su caso, por la Administración.