La reciente STJUE 18 de octubre 2017(C 409/16), asunto kalliri, supone un nuevo avance jurisprudencial en cuanto a la fijación de los requisitos físicos no discriminatorios para el acceso de las mujeres a las fuerzas y cuerpos de seguridad.
En esta ocasión, el TJUE ha examinado si la normativa nacional griega, que supedita la admisión de los candidatos al concurso para el ingreso en la Escuela de Policía al requisito de una estatura mínima (1’70 m), se ajusta al contenido de la Directiva 76/207, CEE, del Consejo de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo.
Pues bien, el TJUE concluye que la exigencia del mencionado requisito no queda justificada al considerar:
“ Es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que el interés en garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento de los servicios de Policía constituye un objetivo legítimo [véanse, en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16), cuya estructura, disposiciones y objetivo son en gran medida comparables a los de la Directiva 76/207, las sentencias de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez, C 416/13, EU:C:2014:2371, apartado 44, y de 15 de noviembre de 2016, Salaberría Sorondo, C 258/15, EU:C:2016:873, apartado 38].
Así las cosas, es preciso determinar si la exigencia de una estatura física mínima, como la prevista en la normativa controvertida en el litigio principal, es adecuada para garantizar la consecución del objetivo perseguido por dicha normativa y no va más allá de lo necesario para alcanzarlo.
A este respecto, si bien es cierto que el ejercicio de las funciones de policía relativas a la protección de las personas y bienes, la detención y la custodia de los autores de hechos delictivos y las patrullas preventivas pueden requerir el empleo de la fuerza física e implicar una aptitud física particular, no lo es menos que algunas funciones de policía, como el auxilio al ciudadano o la regulación del tráfico, no precisan aparentemente un esfuerzo físico elevado (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez, C 416/13, EU:C:2014:2371, apartados 39 y 40
Por otra parte, aun suponiendo que todas las funciones ejercidas por la policía helénica exigieran una aptitud física particular, no parece que dicha aptitud esté necesariamente relacionada con la posesión de una estatura física mínima y que las personas de una estatura inferior carezcan naturalmente de dicha aptitud
(…)
En cualquier caso, el objetivo perseguido por la normativa controvertida en el procedimiento principal podría alcanzarse mediante medidas que no perjudicaran tanto a las personas de sexo femenino, como una preselección de los candidatos al concurso para el ingreso en las Escuelas de oficiales y agentes de Policía basada en pruebas específicas que permitan verificar sus capacidades físicas
De las consideraciones anteriores resulta que, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponda realizar al órgano jurisdiccional remitente, dicha normativa no está justificada.”
La referida Sentencia sirve para clarificar, aún más si cabe, que el simple incumplimiento de determinados requisitos físicos no puede ser causa de exclusión de las mujeres en los procesos para el acceso a las fuerzas y cuerpos de seguridad, sobretodo, cuando resulta posible el establecimiento de mecanismos o medidas que no resulten tan perjudiciales para las personas del sexo femenino.
Por lo tanto, y como conclusión, hemos de saludar esta STJUE de 18 de octubre con la esperanza de que sirva para afianzar de un modo definitivo el acceso de las mujeres a las fuerzas y cuerpos de seguridad con unas condiciones no discriminatorias.