El ávido lector habrá sabido que, en el BOE de 5 de abril, se publicó la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada, una importante norma que viene a derogar a su antecesora, la Ley 23/1992, de 30 de julio, amparando una nueva forma de comprender la actividad y funciones de la seguridad.

La nueva Ley viene a colmar algunas de las aspiraciones manifestadas por las grandes compañías y, en general, por el conjunto del sector, al concebir la seguridad y, en concreto, la seguridad privada como una actividad con entidad propia integrada dentro de un esquema colaborativo con la seguridad pública. Este objetivo se encuentra concretado en las principales novedades que la normativa presenta. A saber, la mejora de la eficacia en la prestación de los servicios de seguridad privada en cuanto a organización, planificación y  formación del personal de seguridad; eliminar situaciones tendentes al intrusismo de empresas y de personal no cualificado; dotar al personal de seguridad privada del respaldo jurídico necesario para ejercer sus funciones legales; y establecer elementos de colaboración entre la seguridad privada y la seguridad pública.

Con todo ello el legislador pretende proporcionar un marco normativo adaptado a la realidad de un sector, el de la seguridad, en el que las barreras entre lo público y lo privado se encuentran en disolución al albur de las nuevas políticas globales en materia de seguridad. Éstas proyectan que los Estados, ya sea por eficiencia o por otras razones, busquen también en esta materia, tan sensible, la colaboración privada, como ejemplifica mejor que ninguna otra cuestión la seguridad de las infraestructuras críticas.

Para el cumplimiento de tales finalidades la Ley pretende proporcionar un tratamiento global, más preciso y sistemático de la seguridad privada en su conjunto, a través de los 72 artículos (33 más que la Ley 23/1992, de 30 de julio) distribuidos en 7 Títulos, de los que vamos a reseñar sus aspectos principales.

Ya en el Título preliminar se define el objeto de la Ley, se fija su ámbito de aplicación y se señalan los fines de la seguridad privada y de las actividades que forman parte de la misma eliminando anteriores discrepancias. Precisamente, en este contexto, se produce uno de los grandes cambios al incluir la investigación privada entre los ámbitos de actividad propios de la seguridad privada. Si bien, inicialmente el borrador preveía la posibilidad de que esta prestación de servicios la pudieran llevar a cabo las compañías de seguridad, finalmente la presión de los colegios profesionales de detectives ha excluido esta opción, aunque el régimen general de la ley es aplicable a los detectives. Por otro lado, se  establece un régimen específico de actividades compatibles, que quedan fuera del ámbito de aplicación de la norma, como la actividad de planificación, consultoría y asesoramiento en materia de seguridad privada, que ya no queda reservada a empresas de seguridad privada.

También se debe destacar, y no es cuestión menor, la aspiración de fijar la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de seguridad privada, que no pocas situaciones indeseables había generado en los últimos tiempos.

El nuevo modelo de seguridad, del que ya hemos hecho referencia, vine establecido a través de los principios referidos en el Título Primero de la norma que ahora analizamos. Entre los cuales debe mencionarse los nuevos principios rectores de la coordinación y colaboración entre los servicios de seguridad privada y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Ahora las empresas de seguridad, los despachos de detectives privados y el personal de seguridad privada ostentan la consideración de colaboradores de dichos cuerpos.

Es interés de la nueva Ley asegurar la profesionalidad del personal de seguridad privada y llevar a un marco normativo adecuado tanto las exigencias como el régimen aplicable. A estos efectos, en el Título Tercero, se desarrolla el régimen jurídico del personal de seguridad privada, integrado por los vigilantes de seguridad (y su especialidad de vigilantes de explosivos) los escoltas privados, los guardas rurales (y sus especialidades de guardas de caza y guardapescas marítimos) los jefes de seguridad, los directores de seguridad y los detectives privados. Y es en el capítulo primero del referido título donde se regula la habilitación profesional del personal de seguridad, así como los requisitos para su obtención, se definen sus principios de actuación y, como novedad, se les reconoce la condición de agentes de la autoridad a los efectos de su protección jurídica frente a las agresiones o desobediencias de que pueden ser objeto. Trasunto de esta normativa que tiene su continuidad en la reforma de los delitos contra el orden público contemplada en el proyecto de reforma del Código penal donde se intensifica la protección del personal de la seguridad privada.

Por su parte, el capítulo segundo, se ocupa de la regulación de las funciones especificas del personal de seguridad destacando especialmente, debido a su importancia, las funciones que en esta nueva Ley se asigna a la figura del Director de Seguridad  que, hasta la fecha, no tenía legalmente asignadas sus responsabilidades de un modo específico.

Por último, y a modo telegráfico, en El Título Cuarto, se dedica a la regulación de las medidas de seguridad y la forma en la que han de ser prestados los servicios de seguridad privada así como los prestados por los despachos de detectives privados. En el Título Quinto se regulan las actuaciones de control e inspección de las entidades, el personal y las medidas de seguridad con expresa referencia a las medidas provisionales que se podrán adoptar par parte de los funcionarios policiales en el marco de una inspección con carácter previo a la incoación del procedimiento sancionador y que deberán de ser ratificadas por el órgano competente.  Mientras que en el título sexto se regula el régimen sancionador clasificándose la infracciones según sean cometidas por las empresas, el personal, los usuarios o los centros de formación en materia de seguridad privada, señalándose las sanciones correspondientes a cada una de estas categorías, así como la competencia sancionadora y el procedimiento sancionador.

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A la vista de lo anterior, y a modo de conclusión, podemos afirmar que nos encontramos ante una Ley que inaugura una nueva concepción y funciones de la seguridad privada en nuestro país. Sin embargo, la Ley ha dejado en vigor el Real Decreto (RD 2364/1994, de 9 de diciembre) que desarrollaba la norma derogada en todo aquello en lo que no la contradiga. Debemos pues esperar aún a este importante reglamento, que resta pendiente, para hacernos una composición más precisa sobre cómo se concretará el importante roll que ha adquirido la seguridad privada en España.

Iván Bayo Roque

Socio de MBC-IURIS. Abogados y Consultores.