La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley en Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (Ley 41/2015 de 5 de octubre), ha introducido variadas e importantes novedades en el ámbito del proceso penal y también, en lo que ahora nos interesa, en lo referente a la remisión de los atestados por parte de la policía judicial.
Conviene pues que nos detengamos en la nueva redacción del art. 295 de la LEcrim que, en su primer apartado, señala:
“En ningún caso los funcionarios de Policía Judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieran practicado, salvo en los supuestos de fuerza mayor y en el previsto en el apartado 2 del artículo 284”
Vemos entonces como a la regla general que venía consagrando el precepto de referencia (la remisión de las diligencias practicadas al Juez o Fiscal dentro del plazo de 24 horas), se le añade una excepción que viene determinada por los supuestos de fuerza mayor o la concurrencia de alguno de los supuestos contemplados por el art. 284.2 LEcrim que nos dice:
2. No obstante, cuando no exista autor conocido del delito la Policía Judicial conservará el atestado a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviárselo, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales o de delitos relacionados con la corrupción;
b) Que se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado; o
c) Que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión.
De conformidad con el derecho reconocido en el artículo 6 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito, la Policía Judicial comunicará al denunciante que en caso de no ser identificado el autor en el plazo de setenta y dos horas, las actuaciones no se remitirán a la autoridad judicial”
Así pues, ahora nos encontramos con que, en los casos en los que no exista autor conocido del delito, la policía judicial NO procederá al envió del atestado sino que se limitará a conservarlo a disposición del Ministerio Fiscal y de la Autoridad Judicial excepto en el caso de que se trate de:
-Delitos contra la vida
-Delitos contra la integridad física
-Delitos contra la indemnidad y la libertad sexual
-Delitos relacionados con la corrupción.
Además de lo anterior, esta nueva regla general cederá cuando se practiquen cualesquiera diligencias después de transcurridas setenta y dos horas desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado o bien cuando la remisión sea solicitad por el ministerio fiscal o la autoridad judicial.
Esta nueva regulación, en la práctica, plantea toda una serie de interrogantes que el legislador ha dejado sin respuesta. Así, en el apartado b) del mencionado artículo 284.2, se hace referencia a diligencias que tengan algún resultado pero sin especificar si dicho resultado ha de ser tendente con la averiguación de la identidad el autor o tendente a la averiguación de los hechos. Otra cuestión pendiente de respuesta es la de, si transcurridas las setenta y dos horas, la policía judicial podrá seguir investigando de manera autónoma o deberá de proceder al archivo del atestado lo cual, dicho sea de paso, resultaría del todo indeseable ya que desembocaría en una más que posible impunidad de los hechos.
Todos estos interrogantes, parecen destinados a recibir una respuesta a través de la práctica del “día a día” por parte de las diferentes unidades de policía judicial actuando siempre con sujeción y pleno sometimiento a la Ley.
Para finalizar, hemos de hacer referencia al hecho de que, cuando no pueda ser identificado el autor del delito denunciado en el plazo de setenta y dos horas, la policía judicial deberá comunicar tal circunstancia a la víctima emplazándola para que reitere su denuncia ante el Juzgado de Guardia a los efectos de que el atestado pueda ser remitido en los términos del apartado c) del artículo 284.2 de la LEcrim, esto es, a petición del Fiscal o de la Autoridad Judicial.
En definitiva, la reforma de la remisión del atestado por parte de la policía judicial, constituye un nuevo ejemplo de reforma legal teóricamente destinada a facilitar el trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad junto con jueces y fiscales pero que, en la práctica, plantea más inconvenientes que ventajas.