En el ámbito del procedimiento administrativo pocas cuestiones son tan sensibles como el de las notificaciones ya que la validez de estas determina, a su vez, la eficacia de los actos administrativos con las consecuencias que esto conlleva en materia sancionadora o en cualesquiera actos de gravamen o desfavorables para los interesados.

Partiendo de la premisa anterior, nos encontramos con que una de las novedades más importantes (y criticadas) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015) es la de las notificaciones a través de las nuevas tecnologías, o si se prefiere, las notificaciones por medios electrónicos que, tal y como veremos a continuación, se convierten en el medio preferente para la comunicación de los actos administrativos.

Dicho lo cual, procede, sin más preámbulos, desgranar las novedades que incorpora la Ley 39/2015 en la materia que ahora nos ocupa:

En primer lugar, el art.41.1 de la Ley 39/2015 establece que: “Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía”. De este modo, se invierte la preferencia por la notificación a través de medios no electrónicos en los términos expresados por el art. 28.1 de la Ley 11/2007: “Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización”

No obstante, la Ley contempla excepciones a este régimen general para la práctica de notificaciones a los interesados. Tales excepciones pueden ser preceptivas (en ningún caso) o bien facultativas. En cuanto a las primeras, vemos que el art. 41.2 de la Ley 39/2015 establece que no se notificará a los interesados por medios electrónicos cuando “el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico” o bien cuando “las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques”. En lo referido a las excepciones facultativas (art. 41. 1) la Ley prevé la posibilidad de que las notificaciones se practiquen por medios no electrónicos “cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento” y “cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante”

En segundo lugar, se ocupa también la Ley 39/2015 de las notificaciones en formato papel estableciendo la preceptiva puesta a disposición de la notificación por medios electrónicos para que los interesados puedan acceder a la misma (art. 42.1). Tal previsión puede conllevar la notificación por distintos cauces de un mismo acto administrativo aunque, según señala el art. 41.7, se tomará como fecha de notificación la de aquella practicada en primer lugar.

En tercer lugar, se completa el envío por medios electrónicos de los denominados avisos informando a los interesados de la puesta a su disposición de la notificación. Tal previsión, según la propia exposición de motivos de la Ley, se configura como una garantía adicional para los interesados aunque siempre teniendo presente que el aviso no equivale a la notificación y que esta no verá afectada su validez por la falta del aviso (art.41.6).

En cuarto lugar, lo referente a la práctica de las notificaciones, hemos de acudir al art. 43.1 de la Ley en la que se contempla que estas “se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo”. Esta comparecencia en la sede electrónica equivale al acceso del interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.
Transcurridos diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que el interesado o su representante a su contenido las misma se entenderá rechazada (art. 43. 2 párrafo segundo)

Finalmente, el art. 43.3 de la Ley 39/2015 establece que se entenderá cumplida la obligación de notificar dentro del plazo de duración de los procedimientos con la puesta a disposición del interesado de la notificación en la sede electrónica de la Administración u organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.

En definitiva, y como conclusión, la Ley 39/2015 nos invita (más bien obliga) a subirnos al “tren” de la llamada Administración 2.0 lo cual, a priori, es positivo siempre y cuando esta “digitalización” de las relaciones entre los particulares y la Administración no conlleve una merma de las garantías y derechos de los primeros.